La Agencia Española de Protección de Datos ha publicado en su portal el informe 0650/2009, donde analiza la situación de la videovigilancia, tras la entrada en vigor de las leyes:
- Ley 17/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (esta norma es las incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior,
- Ley 25/2009 de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
A continuación un pequeño resumen del mencionado informe:
La consulta plantea, si la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 27 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios, modifica el criterio hasta ahora mantenido por la Agencia Española de Protección de Datos, en relación con el tratamiento de las imágenes a través de sistemas de videovigilancia por razones de seguridad.
La postura de la Agencia en esta materia se fundamenta en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
Esta Instrucción, entre otros requisitos, establece la necesidad de legitimación para que el tratamiento de los datos de carácter personal sea lícito.
Este precepto supone por tanto que o se obtiene el consentimiento de cada uno de los que transiten por los lugares en lo que se encuentren instaladas las cámaras o se cumplen los requisitos que la legislación en a materia establecen para que el tratamiento sea legítimo.
Dado que resulta prácticamente imposible obtener el consentimiento, entendemos que para que sea legítimo el tratamiento éste deberá habilitarse en una Ley.
La modificación operada en la Ley de Seguridad Privada por la Ley 25/2009, …, afecta de manera significativa a la legitimación para el tratamiento de las imágenes por razones de seguridad.
Al dar una nueva redacción el artículo 5.1 e) de la ley de Seguridad Privada, que es el que sostiene la fundamentación para adecuar a la Ley Orgánica 15/1999 el tratamiento de las imágenes, resulta necesario ajustar la legitimación a los nuevos criterios fijados en la Ley 25/2009.
… el artículo 14 de la Ley 25/2009 donde señala que “La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra e) del artículo 5.1, que queda redactada como sigue:«e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta».
Dos. Se añade una Disposición adicional sexta, con la siguiente redacción: «Disposición adicional sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad.
Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5,….”
Por tanto, la reforma legal permite a cualquier empresa o particular realizar las actividades que se han descrito, sin necesidad de cumplir los requisitos de autorización del Ministerio del Interior, …
…, la mencionada disposición determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá; “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la Ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes, sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y a las finalidades previstas en la Ley de Seguridad Privada.
Así, al permitir la Ley a cualquier prestador de servicios, vender, instalar o mantener, dispositivos de seguridad sin necesidad de cumplir con ninguno de los requisitos exigidos hasta la fecha…
Por tanto dicho tratamiento de datos, resulta conforme con el artículo 10. 2 a) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, “…Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes:
-El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados…”
En definitiva podemos concluir que la Ley 25/2009, de 27 de diciembre, ha venido a modificar el criterio hasta la fecha establecido en lo que se refiere a la legitimación del tratamiento de imágenes a través de cámaras y videocámaras por razones de seguridad.
Al margen de la modificación operada en la Ley de Seguridad Privada y por tanto en la fundamentación de la legitimación para el tratamiento de las imágenes por razones de seguridad, el resto de requisitos exigidos tanto en la Ley Orgánica 15/1999, como en la Instrucción 1/2006 siguen vigentes como son, entre otros:
· los relativos a que las imágenes que se capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida;
· no se permite grabar la vía pública;
· el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información;
· la notificación de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos; o
· la implantación de medidas de seguridad.
Podemos extraer las siguientes conclusiones;
Primera; la Ley permite la instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad, por cualquier prestador de servicios, por lo que se legitima el tratamiento de las imágenes derivados de estos dispositivos, sin necesidad de obtener el consentimiento de los interesados,
Segunda; Para la instalación y mantenimiento de los dispositivos de seguridad… que podrá instalarlos y mantenerlos cualquier prestador de servicios.
Tercera; Sólo será necesario que se cumplan los requisitos exigidos tanto en la Ley de Seguridad Privada como en su Reglamento…, cuando el dispositivo de seguridad esté conectado a una central de alarmas.
Cuarto; Resulta necesario seguir cumpliendo con todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 y su normativa de desarrollo.