Así lo estima el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, al determinar la competencia del orden social en este tema, con lo que el juzgado de primera instancia deberá resolver si la empresa está autorizada a establecer un nuevo sistema de control de acceso a sus instalaciones.
Extracto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 15 de julio
Fundamento jurídico 2º
“… el rechazo del nuevo sistema se fundamenta en que para su puesta en práctica la empresa ha de obtener las digitales de sus trabajadores, lo cual, según argumenta el demandante afecta a su intimidad.”
“… la adopción de un nuevo sistema de control de acceso a las instalaciones se enmarca, netamente, en las facultades que el citado precepto contempla [artículo 20 ET], por lo que la cuestión de si la empresa puede obtener las digitales de sus trabajadores y el procedimiento para llevarlo a cabo se enmarca en lo que el artículo 9.5 de la LOPJ denomina pretensiones comprendidas en la rama social del Derecho.”
“La obtención de las digitales de sus trabajadores comporta que la empresa dispone de un dato que afecta a la identidad de los mismos, dato que no tiene carácter aislado, sino que se suma a los restantes datos de carácter personal (nombres y apellidos, edad, nacionalidad, DNI, número de seguridad social), de los que ya dispone la empresa, por razón de su contratación: si ello integra la creación de lo que la LO 15/1999 denomina "fichero de datos", supondrá que la empresa demandada debe de ajustarse a las previsiones que se contiene en la citada LO para su gestión, lo cual no determina que el procedimiento para la obtención de las dactilares o de los demás datos personales de los que dispone la empresa no pueda ser objeto de impugnación ante el orden jurisdiccional social, pues lo que el artículo 18 establece es la posibilidad de que la conculcación de los derechos de posparticulares por la gestión del citado fichero pueda
plantearse, previamente, ante la agencia de protección de datos, siendo su decisión recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero el citado precepto no excluye que tal debate se produzca ante la social, singularmente, cuando, la posibilidad de creación de un fichero por parte de la empresa se encuentra vinculada, con carácter principal, al derecho del empresario que se proclama por el artículo 20.3 del ET. “